TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1213/25
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inexistencia por inobservancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela
(...) el Juzgado Promiscuo Municipal ... admitió la acción constitucional y corrió el respectivo traslado a las partes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1213 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5086
Asunto: aparente conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, Meta, y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio, Meta.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Richard David Vallejo Ballesteros, actuando en calidad de secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Barranca de Upía, Meta, presentó acción de tutela en contra de la Dirección Nacional de Bomberos y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[1].
2. En el escrito de tutela, el señor Vallejo Ballesteros manifestó que, en el marco de un convenio interadministrativo, se enviaron varios oficios a la Dirección Nacional de Bomberos solicitando información sobre las fechas y procedimientos para el giro de recursos en relación con el funcionamiento de una estación de bomberos para el municipio. En respuesta a algunos de esos escritos, dicha entidad comentó que elevó una petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que le informara una directriz para gestionar el pago de los compromisos. Así las cosas, el señor Vallejo Ballesteros informó que los accionados no le han brindado respuesta alguna desde el 8 de mayo de 2025[2].
3. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, autoridad judicial que, a través de Auto del 11 de julio de 2025[3], declaró su falta de competencia y ordenó remitir la acción de tutela a la Oficina Judicial de Villavicencio, para que fuera repartida entre los jueces del circuito de dicha ciudad. Como fundamento de su decisión, argumentó que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, al ser los accionados entidades del orden nacional, la solicitud de amparo debía ser conocida, en primera instancia, por jueces del circuito o con igual categoría.
4. Repartido de nuevo el asunto, este le correspondió al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio, Meta. Mediante Auto del 14 de julio de 2025[4], dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto. Al respecto, señaló que esta Corporación ha manifestado que las normas previstas en el Decreto 1069 de 2025, modificado por el Decreto 333 de 2021, no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales. Asimismo, indicó que los jueces constitucionales de Barranca de Upía son competentes para conocer la solicitud de amparo en virtud del factor territorial, toda vez que es en dicho municipio, en donde se producen los efectos de la presunta vulneración, como quiera que allí es donde se gestiona el desembolso de los recursos del convenio interadministrativo.
5. Admisión de la acción de tutela. A través de Auto del 15 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía resolvió admitir la solicitud de amparo que interpuso el señor Richard David Vallejo Ballesteros, en calidad de secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Barranca de Upía en contra de la Dirección Nacional de Bomberos y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y correr traslado del escrito de tutela[5].
6. Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporación el 14 de julio de 2025[6] y fue repartido al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 23 de julio del mismo año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].
8. Factores de competencia en materia de tutela[8]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[9]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[10]; y, (iii) funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia de esta corporación[11].
9. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[12]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[13] y, de esta manera, si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
10. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que un conflicto de competencias negativo en materia de tutela implica que distintos despachos judiciales expresen su decisión de no asumir el conocimiento de dicha acción[14].
III. CASO CONCRETO
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que no existe un conflicto de competencia en materia de tutela que deba dirimir, como pasará a verse. El Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, en providencia del 11 de julio de 2025, se apartó del conocimiento del asunto de la referencia con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 14 de julio de 2025 manifestó que dichas reglas no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de una acción de tutela y que era en el municipio de Barranca de Upía donde se extendían los efectos de la presunta vulneración, por lo que propuso el conflicto.
12. No obstante, posteriormente a través de auto del 15 de julio de 2025[15] - el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía admitió la acción constitucional y corrió el respectivo traslado a las partes. Por ello, en la actualidad, no persiste una pugna entre dos autoridades judiciales que rechacen la competencia de la acción de tutela bajo estudio.
13. En consecuencia, dando aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más una decisión de fondo, la Sala Plena: (i) se abstendrá de pronunciarse sobre el aparente conflicto de competencia; y, (ii) remitirá el expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, Meta, y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio, Meta, en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Richard David Vallejo Ballesteros, actuando en calidad de Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Barranca de Upía en contra de la Dirección Nacional de Bomberos y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5086 al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, Meta, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, Meta, y al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5086. Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 001Tutela.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5086, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 001Tutela.pdf.
[3] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 003AutoRechazaCompetencia.pdf.
[4] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 005DevuelveConflictodeCompetencia.pdf.
[5] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 006AutoAdmite.pdf.
[6] Carpeta: 1. Correo envío ICC 5086. Documento digital: Correo_Envio ICC 5086.pdf.
[7] Auto 550 de 2018, Corte Constitucional.
[8] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017, Corte Constitucional.
[10] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[11] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, Corte Constitucional.
[12] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[13] Ver, entre otros, el Auto 124 de 2009, Corte Constitucional.
[14] Auto 295 de 2008. Reiterado en el Auto 169 de 2024.
[15] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 006AutoAdmite.pdf.